domingo, 23 de febrero de 2025

Ley Provincial 13.902 | Cupo Laboral Trans en Santa Fe

Con el objeto de visibilizar este trascendental avance en cuestiones de derechos de igualdad que pretenden reparar la historia de discriminación, estigmatización y vulnerabilidad de las personas travestis, transexuales y transgéneros, continúo publicando la normativa sancionada en con ese fin.

En la provincia de Santa Fe (la quinta provincia de Argentina en lograrlo) se comenzó a implementar el Cupo Laboral Trans con el marco de la Ley N° 13902. Esta normativa fue reglamentada el 8 de septiembre de 2020 a través del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, y el Ministerio de Igualdad, Género y Diversidad.

La ley implica la inserción y estabilidad laboral de personas travestis, transexuales y transgénero, en base a los principios de igualdad y no discriminación, alentando su contratación y empleo en el sector público y privado a los fines de garantizar el derecho al trabajo.

En lo que respecta al circuito de implementación del Cupo Laboral Trans se estableció que sea  consensuado y comunicado en las reuniones del Consejo Consultivo, conformado por representantes del Ministerio de Igualdad, Género y Diversidad, el Ministerio de Trabajo, el Ministerio de Economía (Secretaría de Función Pública), los gremios UPCN y ATE y tres representantes (norte, sur y centro) de las organizaciones LGBTIQ+ de la Provincia.

Les comparto el texto completo de la LEY PROVINCIAL Nº 13.902, a saber:

Sancionada el 31 de octubre de 2019

ARTÍCULO 1 - OBJETO. La presente Ley tiene por objeto favorecer la inserción y estabilidad laboral de personas travestis, transexuales y transgénero, alentando su contratación y empleo en el sector público y privado a los fines de garantizar el derecho al trabajo.

ARTÍCULO 2 - BENEFICIARIOS/AS. Los/as beneficiarios/as de la presente ley son aquellas personas, mayores de 18 años, con una residencia mínima de dos (2) años en la Provincia de Santa Fe, que hayan procedido a la rectificación registral del sexo, nombre e imagen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de Ley Nacional N° 26.743 "Identidad de Género".

ARTÍCULO 3 - CUPO. El Estado Provincial, entendiéndose por tal a los tres poderes que lo constituyen, sus órganos descentralizados y autárquicos, las empresas del Estado y con capital mayoritario del Estado, está obligado a ocupar en su personal de planta permanente, transitoria y/o contratada, a personas travestis, transexuales y transgénero que reúnan las condiciones de idoneidad para el cargo, en una proporción no inferior al cinco por ciento (5%) de la totalidad de personas que hayan procedido a la rectificación registral de sexo, nombre e imagen, en el territorio provincial.

Asimismo, y a los fines de un efectivo cumplimiento de dicho cinco por ciento (5%), las vacantes que se produzcan dentro de las distintas modalidades de contratación en los entes arriba indicados deberán oportunamente cubrirse en base a procesos objetivos y transparentes de prestación de funciones que contemplen prioritariamente a las personas travestis, transexuales y transgénero que acrediten las condiciones para el puesto o cargo a cubrirse, hasta cumplir con el cupo establecido.

El Estado provincial asegurará que los sistemas de la selección del personal, garanticen las condiciones establecidas en el presente artículo para el acceso efectivo de las personas travestis, transexuales y transgénero al empleo en organismos públicos. Estos procesos de elección deberán contar con el asesoramiento del Consejo Consultivo de la Subsecretaría de Políticas de Diversidad Sexual, el que además observará los procesos de actualización anual y progresiva de incorporación de personas travestis, transexuales y transgénero en el Estado provincial.

ARTÍCULO 4 - VACANTES. A los fines previstos en el artículo 3 de la presente, los entes y órganos del Estado deberán informar las vacantes que se produzcan, junto a una descripción del perfil del puesto a cubrir, a la Secretaría de Recursos Humanos y Función Pública del Ministerio de Economía u organismo que en el futuro la reemplace, al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y a la Subsecretaría de Políticas de Diversidad Sexual, o al organismo que en el futuro la reemplace, los que arbitrarán las acciones necesarias para garantizar el régimen previsto por esta Ley.

ARTÍCULO 5 - EXCEPCIÓN DE REQUISITO - CERTIFICADO DE BUENA CONDUCTA: En el supuesto caso en que el certificado de buena conducta consignase antecedentes vinculados a faltas o contravenciones que guarden relación directa o indirecta con la identidad sexual o el trabajo de los postulantes o se encuentren derogadas al momento de entrada en vigencia de la presente ley, no será tenido en cuenta como antecedente en la selección del personal.

ARTÍCULO 6 - AUTORIDAD DE APLICACIÓN. La autoridad de aplicación para la presente ley será el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Provincia que tendrá a su cargo:

a) la creación, mantenimiento y difusión de un registro de empresas privadas que ofrezcan trabajo a personas travestis, transexuales y transgénero;

b) la creación, mantenimiento y actualización de un registro especial de empleo de personas travestis, transexuales y transgénero, garantizando la privacidad y la observancia del secreto estadístico;

c) la promoción de la inclusión laboral de personas travestis, transexuales y transgénero, a través de los medios masivos de comunicación;

d) la creación, fomento y manutención de espacios de formación laboral y profesional que incluyan especialmente a personas travestis, transexuales y transgénero. Los cursos que se organicen tendrán validez como antecedentes para los concursos y contrataciones de los entes mencionados en el artículo 3;

e) controlar y actuar de oficio a fin de garantizar el efectivo cumplimiento de la presente ley en el área de sus competencias;

f) fomentar la firma de convenios para la realización de pasantías en el sector público y privado de personas travestis, transexuales y transgénero; y,

g) garantizar la participación de un/a representante de la Subsecretaría de Políticas de Diversidad Sexual, o el organismo que en el futuro lo reemplace, como miembro del tribunal examinador en toda instancia de selección de personal en la que participen personas travestis, transexuales y transgénero.

ARTÍCULO 7 - REGLAMENTACIÓN. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro del término de noventa (90) días, contados a partir de su entrada en vigencia.

ARTÍCULO 8 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS TREINTA Y UN DÍAS ~1E L MES DE OCTUBRE DEL AÑO 2019.

De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.-


Se debe que consultar la fecha de apertura de inscripciones al REGISTRO ÚNICO DE ASPIRANTES "VANESA ZABALA" CUPO LABORAL TRAVESTI TRANS, LEY 13.902. Actualmente figura como período de inscripción ha finalizado. Sin embargo para más información comunicarse al 0342 - 4815818 de 7 a 14 hs. Link: Clic aquí para ver esta info.


Espero que el artículo, desarrollado en esta entrada de Blog Activismo LGTTBIQ+, sea de su interés y/o su utilidad, solicitándoles, si pueden, que lo difundan, lo compartan en sus redes sociales, para seguir fortaleciendo la empatía, la humanidad y la Igualdad Social.

Saludos cordiales.
Leonel Alvarez Escobar


sábado, 22 de febrero de 2025

Resolución N°173/22 | UNL Cupo Laboral Travestis, Transexuales y Transgénero


En miras de continuar con la visibilización de las normativas institucionales es importante recordarle a toda sociedad que el 
26 de mayo de 2022, el Consejo Superior de la Universidad Nacional del Litoral oficializó la implementación del cupo laboral para personas Travestis, Transexuales y Transgénero (TTT) y no binarias en el ámbito de dicha institución.

La Resolución N°173/22 fue aprobada en la sesión que se desarrolló en el recinto del Consejo Superior ubicado en el primer piso de Rectorado.

“Hemos dado un paso más en nuestra política de trabajar en pos de la igualdad de oportunidades en base al género”, valoró el rector Enrique Mammarella.

A continuación les comparto el texto completo de la Resolución:

"SANTA FE, 26 de mayo de 2022

VISTO que el pasado 24 de junio de 2021 se sancionó la Ley Nº 27.636 de promoción del acceso al empleo formal para personas travestis, transexuales y transgénero “Diana Sacayán – Lohana Berkins” y

CONSIDERANDO:

Que la mencionada normativa establece el 1% de las vacantes de la Administración Pública Nacional, en todas las modalidades de contratación regular vigentes, a personas travestis, trans o transgénero. A los fines de garantizar el cumplimiento del cupo previsto, la norma dispone que los organismos públicos deben establecer reservas de puestos de trabajo a ser ocupados exclusivamente por personas pertenecientes a este colectivo;

Que la igualdad, la no discriminación y la integración social han sido desde siempre objetivos institucionales ineludibles de la Universidad Nacional del Litoral tal como lo afirma el preámbulo de su Estatuto en el que reza “la Universidad Nacional del Litoral constituye una república universitaria que, comprometida con los postulados que le dieron origen, lucha por la generación y distribución del conocimiento como un bien público y social, asumiendo el desafío de formar mujeres y hombres libres que, respetuosos de los derechos inviolables e inalienables de la persona humana y el desarrollo sustentable así como la defensa de los valores democráticos, trabajen por una Argentina inclusiva, solidaria, con mayor libertad, igualdad, equidad y justicia”. Al mismo tiempo en su Artículo 5º reconoce a los miembros de la comunidad universitaria, entre otros, el derecho a un trato igualitario y a no sufrir ningún tipo de discriminación, ya sea por razón de nacionalidad, origen racial o étnico, idioma o lengua, religión, convicción u opinión, afinidad política y/o sindical, edad, sexo, orientación sexual o identidad de género y/ o condición socioeconómica;

Que la Universidad Nacional de Litoral ha asumido el compromiso institucional de trabajar en pos de la igualdad de oportunidades en base al género; reconociendo el carácter estructural de las violencias patriarcales por motivos de género, se han consolidado en el último tiempo una serie de acciones positivas en miras a superar la brecha discriminatoria que afecta especialmente a mujeres y personas LGBTTIQ+;

Que este Cuerpo por resolución C.S. Nº 447/11 - ARTÍCULO 1º,encomendó a Rectorado el estudio y dictado de las normas que garanticen el respeto a la identidad de género adoptada o autopercibida de toda persona que estudie o trabaje en esta Casa de estudios; asimismo, la UNL por resolución C.S.Nº 15/19 también aprobó la adhesión a la Ley 27.499, conocida como Ley Micaela, en busca de dar un paso más sobre la sensibilización y difusión en torno a temáticas de género, promoviendo acciones positivas de capacitación y formación de los miembros de la comunidad universitaria. Por otra parte, se ha sancionado la “Política General contra todo tipo de Violencia en la UNL”, Ordenanza Nº 3/17 y el “Protocolo y plan de acción para prevenir, abordar y sancionar las violencias que tengan como causa el género, la orientación e identidad sexual en los ámbitos de la Universidad Nacional del Litoral” - Ordenanza Nº 1/19;

Que teniendo en cuenta que el ejercicio de los derechos de las personas travestis, transexuales, transgénero y no binaries se ve obstaculizado por un patrón sistemático de desigualdad, resulta necesario impulsar medidas y acciones positivas que busquen la reducción de la discriminación estructural hasta lograr la equidad de géneros y garantizar una vida libre de violencias; 

Que resulta de vital importancia y urgencia revertir esta situación de violencia y vulneración que perpetúa la exclusión de esta población – la cual tiene una expectativa de vida de entre treinta y cinco (35) y cuarenta (40) años aproximadamente, según informe elaborado por la Fundación Huésped en conjunto con organizaciones sociales;

Que esta desigualdad estructural tiene consecuencias en la vida y las condiciones materiales de existencia de este grupo;

Que la Primera Encuesta Provincial de Vulnerabilidad de la población Trans de la Provincia de Santa Fe muestra que la población travesti, transexual, transgénero y no binarie muestra elevados índices de vulnerabilidad en cuanto al acceso al trabajo, a la educación y a la salud;

Que según un estudio realizado por el Observatorio de Violencias de Género de la FCJS/UNL, en conjunto con la Municipalidad de Santa Fe y el Frente de organizaciones por el cupo laboral trans en el año 2018, sobre un total de 82 personas trans de la Ciudad de Santa Fe surge que un 54% no finalizó el ciclo de educación básica;

Que la exclusión histórica de los ámbitos educativos, entre otros sistemas de contención y cuidados y la dificultad en la obtención de trabajos formales y estables, pone a estos colectivos en situación de vulnerabilidad ante la escasa y muchas veces nula posibilidad de acceder a un trabajo en condiciones igualitarias y satisfactorias, o a la protección frente al desempleo;

Que la presente norma tiene como objetivo general superar la discriminación en el acceso al trabajo por motivos de identidad de género, asegurar la contratación y empleo de personas travestis, transexuales, transgéneros y no-binaries en la Universidad Nacional del Litoral a fines de garantizar la igualdad real de oportunidades y el derecho al trabajo reconociendo los saberes de las personas travestis, transexuales, transgéneros y no-binaries como criterio de contratación;

Que la dificultad que tienen las citadas personas para concluir sus estudios primarios, secundarios y universitarios debe ser reparada por las Instituciones, sobre todo las educativas, mediante medidas de acción positiva que no solo incentiven el ingreso, sino que también acompañen en el proceso de terminalidad educativa y garanticen su permanencia;

Que la implementación de medidas tendientes a procurar el acceso a determinados derechos puede generar situaciones de discriminación inversa o discriminación positiva como cupos en la administración pública, en la universidad en este caso, para determinados grupos en situación de vulnerabilidad;

Que el establecimiento de cupos para categorías de personas desaventajadas tiene por objetivo cumplir el principio de la igualdad real de oportunidades, tanto para quienes no se encuentren en condiciones psicofísicas o socioeconómicas semejantes, como para quienes, por prejuicios culturales, actualmente –en este caso hasta que exista una conciencia pública internalizada y generalizada- se encuentren en una situación de inferioridad - o de exclusión - para acceder a un puesto de trabajo;

Que junto al compromiso asumido de llevar adelante acciones positivas para asegurar igualdad real de oportunidades, nuestra Constitución establece el principio rector de idoneidad para el ingreso el empleo público;

Que este requerimiento constitucional de idoneidad, en sus diferentes facetas, no se presume y debe probarse un umbral mínimo que debe superarse para ser, en palabras de la propia Constitución, “admisibles en los empleos, en estos casos en un contexto marcado por el también principio constitucional de promoción de la inclusión social;

Que los principios de inclusión e idoneidad no pueden entenderse como contradictorios entre sí; la propia Corte Suprema de la Nación oportunamente ha sostenido que "la Ley Fundamental es un todo orgánico y sus disposiciones deben ser aplicadas concertadamente, lo que obliga a rechazar toda interpretación de la que resulte que un derecho de base constitucional -para tener vigencia- requiere inevitablemente la sustancial aniquilación de otro”, lo que, en aras de la inclusión, lleva a que la comprobación de un mínimo umbral de idoneidad mediante el reconocimiento de la trayectoria de vida y los saberes de las personas travestis, transexuales, transgéneros y no-binaries como fundamento esencial de la contratación;

Que del análisis de la normativa comparada se observa a los fines de garantizar el efectivo cumplimiento de los objetivos de inclusión de personas travestis, transexuales, transgéneros y no-binaries se acude al mecanismo de la “reservas de puestos de trabajos” y “reserva de vacantes” y que entendemos oportuno apartarse de este criterio en el entendimiento de que estos mecanismos podrían cristalizar el perfil de quienes ingresan a partir de que los lugares de trabajo “disponibles” siempre son los mismos, dificultando el ingreso de personas con otros perfiles laborales;

Que a los fines de garantizar la progresiva y efectiva inserción laboral de las personas alcanzadas por la presente norma, se adopta el Principio de Progresividad o no regresividad que surge del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales;

Que el Principio de Progresividad o no regresividad se relaciona con el orden público laboral en cuanto sustenta la adquisición de los derechos;

Que este principio determina un camino de gradual progreso, a través de concretas políticas y acciones, para lograr el pleno cumplimiento de los derechos individuales y colectivos constitucionalmente reconocidos; impidiendo, además, la posibilidad de adoptar medidas que impliquen la regresión en el reconocimiento y goce efectivo de estos derechos;

POR ELLO y teniendo en cuenta lo aconsejado por las Comisiones de Hacienda y de Interpretación y Reglamentos,

EL CONSEJO SUPERIOR

RESUELVE

I. Cupo Laboral relacionado con la Ley Nº 27.636 de promoción del acceso al empleo formal para personas travestis, transexuales y transgénero “Diana Sacayán – Lohana Berkins”

ARTÍCULO 1º.- Establecer que en la Universidad Nacional del Litoral los cargos de personal deberán ser ocupados por personas travestis, transexuales, transgénero y no binaries que al ingreso reúnan las condiciones de idoneidad para el cargo, hayan o no efectuado la rectificación registral del sexo y el cambio de nombre e imagen que refiere el Artículo 3° de la Ley N° 26.743, en una proporción no inferior al UNO POR CIENTO (1%) de la totalidad de los mismos. Dicho porcentaje podrá ser asignado a las mencionadas personas en cualquiera de las modalidades de relación de dependencia remunerada vigentes.

II. Principio de Progresividad

ARTÍCULO 2º.- Con la finalidad de garantizar la progresiva y efectiva inserción laboral de las personas alcanzadas por la presente norma, la Universidad Nacional del Litoral adopta en esta materia el Principio de Progresividad o no regresividad que surge del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales. 

III. Registro de Aspirantes

ARTÍCULO 3º.- Con la finalidad de facilitar el cumplimiento del cupo laboral establecido en el Artículo 1º, se abrirá el Registro Confidencial de Personas Trans y No Binarias, Aspirantes al Ingreso Laboral en la Universidad Nacional del Litoral, en adelante Registro de Aspirantes. La inscripción será voluntaria, bastando solo la autopercepción de la persona para reconocer la vivencia interna del género tal y como cada persona la siente, siendo éste el único requisito para la inscripción en el registro. 

ARTÍCULO 4º.- En razón de las diferentes formas y procedimientos de selección y contratación y de la naturaleza de las vacantes a cubrir, el Registro de Aspirantes se dividirá en Registro de Aspirantes para el Personal No Docente y en Registro de Aspirantes como Personal Contratado. 

Registro de Aspirantes para el Personal No Docente

ARTÍCULO 5º.- Para el ingreso como Personal No Docente el Registro de Aspirantes se abrirá para cada agrupamiento en particular de conformidad a lo establecido en el Régimen de Selección del Personal No Docente para el tramo inicial.

Registro de Aspirantes para el Personal Contratado

ARTÍCULO 6º.- Para las relaciones laborales temporales o transitorias que se constituyen mediante la forma de contratos, se constituirá un único Registro de Aspirantes en el que deberán constar los perfiles laborales de las personas abarcadas por esta norma y que se abrirá a principio de cada año.

ARTÍCULO 7º.- Los responsables de llevar adelante los procesos de selección del personal deberán adoptar las medidas que resulten necesarias para garantizar la seguridad y confidencialidad de los datos personales de los inscriptos en el Registro de Aspirantes.

ARTÍCULO 8º.- Para la exhibición de la nómina a que refieren las reglamentaciones de concursos, se confeccionará una única lista integrada por las personas inscriptas en el respectivo concurso, ordenada alfabéticamente en base al nombre autopercibido de las personas abarcadas por la presente norma.

IV. Impugnación de Aspirantes y miembros del Jurado

ARTÍCULO 9º.- Para los casos de impugnaciones previstas en las correspondientes reglamentaciones de concursos, las mismas podrán interponerse por violación de normas expresas de la Ley Universitaria, el Estatuto de la Universidad, el Reglamento de Concurso respectivo y los preceptos y principios de la presente norma.

ARTÍCULO 10º.- No será admisible ningún tipo de impugnación fundada en la pertenencia de las personas al colectivo Trans o No Binarie.

ARTÍCULO 11º.- Además de las causales mencionadas en las respectivas reglamentaciones de concursos, los miembros del jurado podrán ser recusados por inequívocas manifestaciones públicas contrarias a los preceptos, objetivos y principios de la presente norma.

V. Requisitos de empleabilidad. Procedimientos de evaluación y selección. Orden de mérito

ARTÍCULO 12º.- En consonancia con los principios y objetivos planteados, la Universidad adaptará los criterios y requisitos de idoneidad y empleabilidad para los puestos de trabajo, sin desvirtuar la naturaleza de las funciones de los cargos a cubrir.

ARTÍCULO 13º.- La Universidad se compromete a incorporar en los procedimientos de selección los medios e instrumentos que permitan a las personas alcanzadas en la presente norma, la demostración de la idoneidad adecuada para el desempeño del cargo específico, en base a sus trayectorias de vida laboral.

ARTÍCULO 14º.- Para el caso del personal No Docente se adaptarán los criterios de evaluación del régimen de selección del personal inicial de conformidad al Artículo anterior, en particular en la exigencia de la terminalidad educativa aplicando el criterio establecido en la Ley Nacional n.º 27.636 por el cual la terminalidad educativa no puede resultar un obstáculo para el ingreso.

ARTÍCULO 15º.- El orden de mérito de las personas inscriptas para ingreso como personal No Docente será elaborado sobre la nómina de inscriptos del Registro de Aspirantes respectivo, siguiendo los procedimientos establecidos por las normas que regulan el ingreso aplicando los principios y criterios de la presente norma.

ARTÍCULO 16º.- El orden de mérito elaborado conforme al Artículo anterior será el
orden de selección final cumpliendo las funciones de Registro de Aspirantes que
tendrá una vigencia por el término establecido en el Régimen de Selección del
Personal No Docente para cobertura de vacantes.

VI. Capacitación y Terminalidad Educativa

ARTÍCULO 17º.- Con el fin de posibilitar la permanencia, el fortalecimiento y el ascenso en la carrera, la Universidad garantizará la capacitación a quienes ingresen por la política de cupo laboral trans asegurando la participación efectiva en los cursos y talleres del Programa de Formación y Capacitación del Personal de la UNL.

ARTÍCULO 18º.- Para el caso de las personas contempladas en la presente norma que ingresen a los puestos de trabajo sin completar su educación, en los términos del Artículo 16º de la Ley N° 26.206 de Educación Nacional, se deberán arbitrar los medios para garantizar la formación educativa obligatoria y su capacitación con el fin de adecuar su situación a los requisitos formales para el puesto de trabajo en cuestión.

VII. Comisión de Seguimiento y Evaluación

ARTÍCULO 19º.- En el ámbito de la Dirección de Ingreso, Promociones y Concursos se constituirá una comisión asesora integrada por representantes de las Secretarías de Bienestar Universitario, Académica y de Innovación Educativa, de Extensión y Cultura y General para el control y evaluación de la implementación de la presente norma y en el diseño de políticas y acciones que promuevan un activo acompañamiento de las personas que ingresen y tiendan al fortalecimiento de las capacidades personales en ambientes libres de discriminación.

ARTÍCULO 20º.- De estimarse necesario, y para cada caso concreto, se podrá sumar a esta comisión el responsable del área en que la persona se insertará, a los fines de diseñar las acciones necesarias para asegurar que la inclusión en los puestos de trabajo se realice en condiciones de respeto a la identidad y expresión de género de las personas.

VIII. Normas Transitorias

ARTÍCULO 21º.- De conformidad a lo establecido en el Artículo anterior y hasta tanto se alcance el porcentaje previsto en el Artículo 1º, la Universidad garantizará que el ingreso efectivo de personas alcanzadas por esta norma que reúnan las condiciones de idoneidad, nunca será inferior al 5% del total de ingresos de cada año, procurando aumentar este porcentaje de conformidad a las necesidades y recursos disponibles. En el mismo sentido, y hasta alcanzar el cupo establecido, se le reconoce a las personas alcanzadas por la presente, la prioridad para la ocupación de las vacantes producidas, siempre que se encuentre dentro del Registro de Aspirantes personas con el perfil e idoneidad requeridas por las vacantes a ocupar.

ARTÍCULO 22º.- Una vez alcanzado lo establecido en el Artículo 1º, el porcentaje establecido en el Artículo anterior podrá reducirse, pero siempre respetando, en relación al número total de agentes, el principio de no regresividad establecido en el Artículo 2º de la presente norma. 

ARTÍCULO 23º.- Inscríbase, comuníquese por Secretaría administrativa, por correo electrónico a la Asociación del Personal No Docente de la Universidad Nacional del Litoral – APUL y a Dirección General de Personal y Haberes, tomen nota las Direcciones de Asuntos Jurídicos y de Coordinación Universitaria y Relaciones Gremiales y pase a las Secretarías de Bienestar Universitario, Académica y de Innovación Educativa y de Extensión y Cultura para su conocimento y demás efectos.

RESOLUCIÓN C.S. Nº: 173."

Espero haya sido de su interés y utilidad el presente artículo informativo desarrollado en esta entrada del Blog que tiene su intencionalidad en el fortalecimiento de contenidos de Activismo LGTTBIQ+ Santafesino.

Mis Saludos Cordiales.
Leonel Alvarez Escobar.

FUENTEhttps://www.unl.edu.ar/noticias/news/view/unl_aprob%C3%B3_el_cupo_laboral_para_personas_trans_y_no_binarias


viernes, 21 de febrero de 2025

Ley Argentina 27.636 | Cupo Laboral Travesti Trans

Con la lucha, el activismo tenaz de mas de 18 organizaciones sociales, que conformaron un Frente Nacional, el acompañamiento de la sociedad civil, y los legisladores que dieron su aprobación en las instancias correspondiente se logró la sanción de la Ley Nacional Cupo Laboral Travesti Trans en el Estado Nacional Argentino, sin dudas una política pública que busca reparar la desigualdad estructural que existe en la sociedad respecto a la población travesti trans.

Por un lado recordemos que la Ley N° 27.636 de Acceso al Empleo Formal para personas Travestis, Transexuales y Transgéneros "Diana Sacayán-Lohana Berkins" es la que establece un cupo mínimo de 1% de los cargos y puestos del Estado Nacional para esta población, con el objetivo que travestis y trans puedan acceder a un trabajo formal en condiciones de igualdad.

Por otra parte está la cuestión que sea aplicada, que se visibilice y que de alguna manera se de curso y promoción a esta trascendental normativa. Esto sin dudas es una segunda instancia de lucha y férreo activismo LGTTBIQ+, una vez lograda la sanción de la ley hay que seguir reclamando y acompañando el reclamo de la comunidad trave sti trans para que sea efectiva y aplicada. Pensemos en paabras claves como concursos y convocatorias; seleccion y escalafonamiento, entre otras; sería de una significación sumamente importante en la búsqueda de una sociedad cada vez mas justa, equitativa e igualitaria. Además hay mucho trabajo por realizar y muchas personas de esta comunidad dispuestas, preparadas y que pueden aportar al Estado en lo que refiere a políticas públicas. Es fundamental que en las bases de las politicas públicas para las personas travestis y trans estén reflejadas sus perscepciones, necesidades, y sobre todo la visibilidad de su participación. O es que ¿solo van a lograr mejorar su calidad de vida mediante el arte? o ¿deben subsistir destruyendo su autoestima ejerciendo la prostitución?

Ocupar cargos o puestos en el público permite visibilizar la igualdad de oportunidades y fomentar la empatía, inspirar incluso al sector privado a considerar a personas travestis o trans para ser parte de sus equipos de trabajo, estamos en el 2025 no debería ser motivo de discriminación. Hemos avanzado mucho y el momento es ahora, no mañana. Si la intención es sinceramente reparar la desigualdad estructural que existe en la sociedad respecto a la población travesti trans, deberían de una vez por todas derribarse los prejuicios y permitir que cualquier persona pueda desarrollar actividades laborales dignas, con derechos y obligaciones como todos, y con las garantías laborales que corresponden.

Consideraciones finales que dejaré para su espacio de reflexión personal en forma de pregunta: ¿A qué ser humano, sobre todo con poder político en gestión, se le ocurriría eliminar el Ministerio de Mujeres, y Género y Diversidad o el INADI - Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo? Precisamente cuando son Entes Públicos que intervendrían por Ley 27.636 en cuestiones de aplicación/control/etc? ¿Quien sería tan poco empático o inhumano en buscar el retroceso en cuestiones de legislación que tienen como objetivo mejorar la calidad de vida de las personas en situaciones de vulnerabilidad? ¿Que clase de persona con poder político atentaría contra la igualdad cuando se lograron avances legislativos (Derechos) significativos sumado al hecho del rastro de sangre en el camino de lucha?
Se despidió al 10% del cupo alcanzado en dos años y medio (90 personas del total de las 955 contratadas). Los números surgen de un relevamiento realizado a nivel federal por organizaciones gremiales.
Ahora veamos el texto completo de la Ley Cupo Laboral Travesti Trans, a saber:

 
Ley Nº 27.636

LEY DE PROMOCION DEL ACCESO AL EMPLEO FORMAL PARA PERSONAS TRAVESTIS, TRANSEXUALES Y TRANSGENERO “DIANA SACAYAN - LOHANA BERKINS”

Capitulo I
Disposiciones generales
Articulo 1°- Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer medidas de accion positiva orientadas a lograr la efectiva inclusion laboral de las personas travestis, transexuales y transgénero, con el fin de promover la igualdad real de oportunidades en todo el territorio de la Republica Argentina.

Articulo 2°- Marco normativo. En cumplimiento de las obligaciones del Estado argentino en materia de igualdad y no discriminacion, la presente ley adopta medidas positivas para asegurar a las personas travestis, transexuales y transgénero el ejercicio de los derechos reconocidos por la Convencion Americana sobre Derechos Humanos y su Protocolo Adicional en materia de derechos economicos, sociales y culturales; las recomendaciones especificas establecidas en los Principios de Yogyakarta sobre la aplicacion de la legislacion intemacional delos derechos humanos en relacion con la orientacion sexual y la identidad de género; la Opinion Consultiva N° 24 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre identidad de genero, e igualdad y no discriminacion a parejas de mismo sexo y la ley 26.743, de identidad de genero; en especial, los referidos a:
a) La identidad de genero;
b) El libre desarrollo personal;
c) La igualdad real de derechos y oportunidades;
d La no discriminacion;
e) El trabajo digno y productive;
f) La educacion;
g) La seguridad social;
h) El respeto por la dignidad;
i) La privacidad, intimidad y libertad de pensamiento.

Articulo 3°- Definición. A los fines de la presente ley, y de conformidad con lo establecido en el articulo 2° de la ley 26.743, entiendese por personas travestis, transexuales y transgénero a todas aquellas que se autoperciben con una identidad de genero que no se corresponde con el sexo asignado al nacer.

Articulo 4°- Personas alcanzadas. Se encuentran alcanzadas por la presente ley las personas travestis, transexuales y transgenero habilitadas a trabajar en los terminos que establece la legislacion laboral, que manifiesten que su Identidad de Género se encuentra alcanzada por la definicion del articulo 3° de la presente ley, hayan o no accedido al cambio registral previsto en el articulo 3° de la ley 26.743, de identidad de genero.

Capitulo II
Medidas de action positiva

Articulo 5°- Inclusion laboral en el Estado national. Cupo. El Estado nacional, comprendiendo los tres poderes que lo integran, los Ministerios Publicos, los organismos descentralizados o autarquicos, los entes publicos no estatales, las empresas y sociedades del Estado, debe ocupar en una proporcion no inferior al uno por ciento (1%) de la totalidad de su personal con personas travestis, transexuales y transgénero, en todas las modalidades de contratacion regular vigentes.
A los fines de garantizar el cumplimiento del cupo previsto en el parrafo anterior, los organismos publicos deben establecer reservas de puestos de trabajo ocupados exclusivamente por personas travestis, transexuales o transgénero. Deben, asimismo, reservar las vacantes que se produzcan en los puestos correspondientes a los agentes.que hayan ingresado bajo el regimen de la presente ley para ser ocupadas en su totalidad por personas travestis, transexuales y transgénero.
El cumplimiento de lo previsto en la presente ley en ningun caso debe implicar el cese de las relaciones laborales existentes al momento de su sancion. 

Articulo 6°- Terminalidad educativa y capacitacion. A los efectos de garantizar la igualdad real de oportunidades, el requisito de terminalidad educativa no puede resultar un obstaculo para el ingreso y permanencia en el empleo en los terminos de la presente ley. Si las personas aspirantes a los puestos de trabajo no completaron su educacion, en los terminos del articulo 16 de la ley 26.206, de Educacion Nacional, se permitira su ingreso con la condicion de cursar el o los niveles educativos requeridos y finalizarlos. En estos casos, la autoridad de aplicacion debe arbitrar los medios para garantizar la formacion educativa obligatoria y la capacitacion de las personas travestis, transexuales y transgénero con el fin de adecuar su situacion a los requisitos formales para el puesto de trabajo en cuestion.

Articulo 7°- No discriminación. Toda persona travesti, transexual o transgenero tiene derecho al trabajo formal digno y productivo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo, sin discriminacion por motivos de identidad de genero y/o su expresion.
A fm de garantizar el ingreso y permanencia en el empleo no podran ser valorados los antecedentes contravencionales. Asimismo, los antecedentes penales de las/os postulantes, que resulten irrelevantes para el acceso al puesto laboral, no podran representar un obstaculo para el ingreso y permanencia .en el
empleo considerando la particular situacion de vulnerabilidad de este colectivo.

Articulo 8°- Inclusion transversal y federal. Debe procurarse que la inclusion laboral de las personas travestis, transexuales y transgénero, de acuerdo lo establecido en el articulo 5° de la presente ley, se refleje en todos los organismos obligados, asegurando asimismo una aplicacion federal en cuanto a la distribucion geografica de los puestos laborales que se cubran. 


Articulo 9°- Acciones de concientización. Los organismos comprendidos en el articulo 5° de la presente ley deben promover acciones tendientes a la sensibilizacion con perspectiva de genero y de diversidad sexual en los ambitos laborales, con el fin de una efectiva integracion de las personas travestis, transexuales y transgénero en los puestos de trabajo.

Articulo 10.- Prioridad en las contrataciones del Estado. El Estado Nacional debe priorizar, a igual costo y en la forma que establezca la reglamentación, las compras de insumos y provisiones a personas juridicas o humanas del ambito privado que incluyan en su planta laboral a personas travestis, transexuales y transgénero.

Articulo 11.- Incentivos. Sector privado. Las contribuciones patronales que se generan por la contratacion de las personas beneficiarias de la presente ley podrán tomarse como pago a cuenta de impuestos nacionales.
El beneficio establecido en el parrafo precedente tiene una vigencia de doce (12) meses corridos desde la celebracion del contrato de trabajo. En el caso de las micro, pequeñas y medianas empresas el plazo se extendera a veinticuatro (24) meses.

Articulo 12.- Acceso al credito. El Banco de la Nacion Argentina debe promover, lineas de credito con tasa preferencial para el financiamiento de emprendimientos productivos, comerciales y/o de servicios, individuales o asociativos, destinados especificamente a personas solicitantes travestis, transexuales y transgénero. La autoridad de aplicacion debe garantizar el asesoramiento y capacitacion para las personas travestis, transexuales y transgénero interesadas en acceder a este beneficio.

Articulo 13.- Registro Unico de Aspirantes. La autoridad de aplicacion debe crear un Registro Unico de Aspirantes en el que pueden inscribirse las personas travestis, transexuales y transgénero interesadas en postularse a cubrir puestos laborales en el marco de la presente ley, con el objeto de proveer, a las reparticiones demandantes, asi como a las personas juridicas o humanas que lo requieran, listados de candidaturas que se correspondan con la descripción del puesto a cubrir.
La inscripción en el mismo no es obligatoria ni resulta impedimento para el acceso al régimen de inclusion laboral previsto en la presente ley.
El Registro debe consignar únicamente el nombre autopercibido, los antecedentes educativos y laborales, asi como las aptitudes y preferencias laborales de las personas aspirantes. La autoridad de aplicacion debe asegurar la accesibilidad para la inscripcion a la totalidad de las personas interesadas.

Articulo 14.- Confidencialidad. Las personas responsables del Registro Unico de Aspirantes y todas aquellas que intervienen en cualquier fase del tratamiento de los datos personales que se encuentran en el mismo, tienen deber de confidencialidad, de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la ley 25.326 o la que en el futuro la reemplace.

Artículo 15.- No suplantación. El cumplimiento del cupo laboral previsto en el articulo 5°, asi como el acceso a los beneficios e incentivos previstos en los articulos 10 y 11 de la presente ley, no puede implicar en ningún caso autorizacion para suplantar personas trabajadoras que cuentan con una relacion
laboral al momento de la sancion de la presente ley, disponiendo su cese. 

Artículo 16.- Participación. La autoridad de aplicación debe promover espacios de participacion de personas travestis, transexuales y transgénero, en representación de organizaciones sindicales y de la sociedad civil de todo el país vinculadas al objeto de la presente ley para el seguimiento y monitoreo de implementación, y para el desarrollo de mecanismos y políticas de acompañamiento de las personas travestis, transexuales y transgénero en su proceso de inclusión laboral.

Artículo 17.- Unidad de coordinación. Créase, en el ámbito de la autoridad de aplicación del Poder Ejecutivo, una Unidad de Coordinacion Interministerial para garantizar la implementacion integral y coordinada de la presente ley entre los organismos con competencia en la materia y el seguimiento del estado de avance de esta. La Unidad de Coordinación estará integrada por representantes del Ministerio de las Mujeres, Géneros y Diversidad de la Nación, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nacion, el Institute Nacional contra la Discriminacion, la Xenofobia y el Racismo y el Ministerio de Educación de la Nación.
La autoridad de aplicacion, podrá incluir otros organismos si fuese necesario para la implementación de la presente ley.


Capitulo III
Disposiciones finales

Articulo 18.- Autoridad de aplicacion. El Poder Ejecutivo debe determinar la autoridad de aplicacion de la presente ley. La autoridad de aplicacion debe promover que el diseño y ejecución de las medidas dispuestas en la presente ley contemplen un criterio no binario de los géneros de conformidad con la ley 26.743.

Articulo 19.- Sanciones. El incumplimiento total o parcial de la presente ley por parte de las funcionarias y los funcionarios públicos responsables constituye mal desempñoo en sus funciones o falta grave, según correspbnda.

Articulo 20.- Invitacion. Universidades nacionales. Invítase a las universidades nacionales, dentro del marco de su autonomia, a adherir a la presente ley.

Articulo 21.- Adhesion. Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley.

Articulo 22.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente ley en un plazo que no puede exceder los sesenta (60) días habiles, contados a partir de su sanción.

Articulo 23.- Disposición transitoria. La ejecución de las obligaciones de los organismos y dependencias enunciadas en el articulo 5° de la presente ley debe efectuarse de manera progresiva y dentro de un plazo maximo de dos (2) años, contados desde su sancion.

Articulo 24.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTICUATRO DIAS DEL MES DE JUNIO DEL ANO DOS MIL VEINTIUNO.


EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 27.636 de PROMOCIÓN DEL ACCESO AL EMPLEO FORMAL PARA PERSONAS TRAVESTIS, TRANSEXUALES Y TRANSGÉNERO “DIANA SACAYÁN - LOHANA BERKINS” obrante en el ANEXO I (IF-2021-89270127-APN-MMGYD), que forma parte del presente decreto.

ARTÍCULO 2°.- Desígnase al MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD como Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 27.636 y quedará facultada para dictar las normas aclaratorias y complementarias que resulten necesarias para su efectiva implementación.

ARTÍCULO 3°.- Establécese que el “REGISTRO DE ANOTACIÓN VOLUNTARIA DE PERSONAS TRAVESTIS, TRANSEXUALES Y/O TRANSGÉNERO ASPIRANTES A INGRESAR A TRABAJAR EN EL SECTOR PÚBLICO NACIONAL”, creado por el artículo 6° del Decreto Nº 721 del 3 de septiembre 2020 y que funciona en el ámbito del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD, pasará a denominarse “REGISTRO ÚNICO DE ASPIRANTES TRAVESTIS, TRANSEXUALES Y/O TRANSGÉNERO - DIANA SACAYÁN - LOHANA BERKINS”.

ARTÍCULO 4º.- Facúltase a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a dictar en el marco de sus competencias las normas aclaratorias y/o complementarias que sean pertinentes para hacer efectivo los beneficios impositivos previstos en el artículo 11 de la Ley Nº 27.636.

ARTÍCULO 5º.- El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Juan Luis Manzur - Elizabeth Gómez Alcorta

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 28/09/2021 N° 71924/21 v. 28/09/2021


OTRAS FUENTES CONSULTADAS:
https://www.argentina.gob.ar/generos/cupo-laboral-travesti-trans

Espero haya sido de su interés y puedan difundir esta publicación para seguir fortaleciendo el Activismo LGTTBIQ+ y sobre todo la humanidad, la Conciencia Social y la Igualdad.

Saludos cordiales.

lunes, 10 de febrero de 2025

Ley Argentina 26.618 | Matrimonio Igualitario

MATRIMONIO IGUALITARIO

Uno de los hitos trascendentales en la lucha de las organizaciones sociales, la política y la Comunidad LGTTBIQ+ en  Argentina sin dudas lo constituyó la sanción de la Ley de Matrimonio Igualitario. Esta normativa fue sancionada el 5 de julio de 2010. La Ley Nº 26.618, establece que todas las personas del mismo sexo pueden contraer matrimonio con los mismos derechos y requisitos que las personas de distinto sexo. En muchos países latinoamericanos se continúa arduamente con la lucha para lograr este avance legislativo.


MATRIMONIO CIVIL - Ley 26.618 - Código Civil.

Modificación.

Sancionada: Julio 15 de 2010

Promulgada: Julio 21 de 2010

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza

de Ley:

ARTICULO 1º — Modifíquese el inciso 1 del artículo 144 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

1. Cualquiera de los cónyuges no separado personalmente o divorciado vincularmente.

ARTICULO 2º — Sustitúyese el artículo 172 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 172: Es indispensable para la existencia del matrimonio el pleno y libre consentimiento expresado personalmente por ambos contrayentes ante la autoridad competente para celebrarlo.

El matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos, con independencia de que los contrayentes sean del mismo o de diferente sexo.

El acto que careciere de alguno de estos requisitos no producirá efectos civiles aunque las partes hubieran

obrado de buena fe, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

ARTICULO 3º — Sustitúyese el artículo 188 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 188: El matrimonio deberá celebrarse ante el oficial público encargado del Registro del Estado Civil y

Capacidad de las Personas que corresponda al domicilio de cualquiera de los contrayentes, en su oficina, públicamente, compareciendo los futuros esposos en presencia de dos testigos y con las formalidades

legales.

Si alguno de los contrayentes estuviere imposibilitado de concurrir, el matrimonio podrá celebrarse en el domicilio del impedido o en su residencia actual, ante cuatro testigos. En el acto de la celebración del matrimonio, el oficial público leerá a los futuros esposos los artículos 198, 199 y 200 de este Código, recibiendo de cada uno de ellos, uno después del otro, la declaración de que quieren respectivamente constituirse en cónyuges, y pronunciará en nombre de la ley que quedan unidos en matrimonio.

El oficial público no podrá oponerse a que los esposos, después de prestar su consentimiento, hagan bendecir su unión en el mismo acto por un ministro de su culto.

ARTICULO 4º — Sustitúyese el artículo 206 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 206: Separados por sentencia firme, cada uno de los cónyuges podrá fijar libremente su domicilio o residencia. Si tuviese hijos de ambos a su cargo, se aplicarán las disposiciones relativas al régimen de patria

potestad.

Los hijos menores de CINCO (5) años quedarán a cargo de la madre, salvo causas graves que afecten el interés del menor. En casos de matrimonios constituidos por ambos cónyuges del mismo sexo, a falta de acuerdo, el juez resolverá teniendo en cuenta el interés del menor. Los mayores de esa edad, a falta de acuerdo de los cónyuges, quedarán a cargo de aquel a quien el juez considere más idóneo. Los progenitores continuarán sujetos a todas las cargas y obligaciones respecto de sus hijos.

ARTICULO 5º — Sustitúyese el artículo 212 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 212: El cónyuge que no dio causa a la separación personal, y que no demandó ésta en los supuestos que prevén los artículos 203 y 204, podrá revocar las donaciones hechas al otro cónyuge en convención matrimonial.

ARTICULO 6º — Sustitúyese el inciso 1 del artículo 220 del Código Civil, el que quedará redactado de la

siguiente forma:

1. Cuando fuere celebrado con el impedimento establecido en el inciso 5 del artículo 166. La nulidad puede ser demandada por el cónyuge incapaz y por los que en su representación podrían haberse opuesto a la celebración del matrimonio. No podrá demandarse la nulidad después de que el cónyuge o los cónyuges hubieren llegado a la edad legal si hubiesen continuado la cohabitación, o, cualquiera fuese la edad, si hubieren concebido.

ARTICULO 7º — Modifíquese el inciso 1 del artículo 264 del Código Civil, el que quedará redactado de la

siguiente forma:

1. En el caso de los hijos matrimoniales, a los cónyuges conjuntamente, en tanto no estén separados o divorciados, o su matrimonio fuese anulado. Se presumirá que los actos realizados por uno de ellos cuenta con el consentimiento del otro, salvo en los supuestos contemplados en el artículo 264 quáter, o cuando mediare expresa oposición.

ARTICULO 8º — Sustitúyese el artículo 264 ter del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 264 ter: En caso de desacuerdo entre los padres, cualquiera de ellos podrá acudir al juez competente, quien resolverá lo más conveniente para el interés del hijo, por el procedimiento más breve previsto por la ley local, previa audiencia de los padres con intervención del Ministerio Pupilar. El juez podrá, aun de oficio, requerir toda la información que considere necesaria, y oír al menor, si éste tuviese suficiente juicio, y las circunstancias lo aconsejaren. Si los desacuerdos fueren reiterados o concurriere cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirlo total o parcialmente a uno de los padres o distribuir entre ellos sus funciones, por el plazo que fije, el que no podrá exceder de DOS (2) años. ARTICULO 9º — Sustitúyese el artículo 272 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 272: Si cualquiera de los padres faltare a esta obligación, podrá ser demandado por la prestación de alimentos por el propio hijo, si fuese adulto, asistido por un tutor especial, por cualquiera de los parientes, o por el ministerio de menores.

ARTICULO 10. — Sustitúyese el artículo 287 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente

forma:

Artículo 287: Los padres tienen el usufructo de los bienes de sus hijos matrimoniales o extramatrimoniales voluntariamente reconocidos, que estén bajo su autoridad, con excepción de los siguientes:

 1. Los adquiridos mediante su trabajo, empleo, profesión o industria, aunque vivan en casa de sus padres.

2. Los heredados por motivo de la indignidad o desheredación de sus padres.

3. Los adquiridos por herencia, legado o donación, cuando el donante o testador hubiera dispuesto que el usufructo corresponde al hijo.

ARTICULO 11. — Sustitúyese el artículo 291 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 291: Las cargas del usufructo legal de los padres son:

1. Las que pesan sobre todo usufructuario, excepto la de afianzar.

2. Los gastos de subsistencia y educación de los hijos, en proporción a la importancia del usufructo.

3. El pago de los intereses de los capitales que venzan durante el usufructo.

4. Los gastos de enfermedad y entierro del hijo, como los del entierro y funerales del que hubiese instituido por heredero al hijo.

ARTICULO 12. — Sustitúyese el artículo 294 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 294: La administración de los bienes de los hijos será ejercida en común por los padres cuando ambos estén en ejercicio de la patria potestad. Los actos conservatorios pueden ser otorgados indistintamente por cualquiera de los padres.

Los padres podrán designar de común acuerdo a uno de ellos administrador de los bienes de los hijos, pero en ese caso el administrador necesitará el consentimiento expreso del otro para todos los actos que requieran también la autorización judicial. En caso de graves o persistentes desacuerdos sobre la administración de los bienes, cualquiera de los padres podrá requerir al juez competente que designe a uno de ellos administrador.

ARTICULO 13. — Sustitúyese el artículo 296 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 296: En los TRES (3) meses subsiguientes al fallecimiento de uno de los padres, el sobreviviente debe hacer inventario judicial de los bienes del matrimonio, y determinarse en él los bienes que correspondan a los hijos, so pena de no tener el usufructo de los bienes de los hijos menores.

ARTICULO 14. — Sustitúyese el artículo 307 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 307: Cualquiera de los padres queda privado de la patria potestad:

1. Por ser condenado como autor, coautor, instigador o cómplice de un delito doloso contra la persona o los bienes de alguno de sus hijos, o como coautor, instigador o cómplice de un delito cometido por el hijo.

2. Por el abandono que hiciere de alguno de sus hijos, para el que los haya abandonado, aun cuando quede bajo guarda o sea recogido por otro progenitor o un tercero.

3. Por poner en peligro la seguridad, la salud física o psíquica o la moralidad del hijo, mediante malos tratamientos, ejemplos perniciosos, inconducta notoria o delincuencia.

ARTICULO 15. — Sustitúyese el artículo 324 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 324: Cuando la guarda del menor se hubiese otorgado durante el matrimonio y el período legal se completara después de la muerte de uno de los cónyuges, podrá otorgarse la adopción al sobreviviente y el hijo adoptivo lo será del matrimonio.

ARTICULO 16. — Sustitúyese el artículo 326 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 326: El hijo adoptivo llevará el primer apellido del adoptante, o su apellido compuesto si éste solicita su agregación. En caso que los adoptantes sean cónyuges de distinto sexo, a pedido de éstos podrá el adoptado llevar el apellido compuesto del padre adoptivo o agregar al primero de éste, el primero de la madre adoptiva. En caso que los cónyuges sean de un mismo sexo, a pedido de éstos podrá el adoptado llevar el apellido compuesto del cónyuge del cual tuviera el primer apellido o agregar al primero de éste, el primero del otro. Si no hubiere acuerdo acerca de qué apellido llevará el adoptado, si ha de ser compuesto, o sobre cómo se integrará, los apellidos se ordenarán alfabéticamente.

En uno y otro caso podrá el adoptado después de los DIECIOCHO (18) años solicitar esta adición.

Todos los hijos deben llevar el apellido y la integración compuesta que se hubiera decidido para el primero de los hijos.

Si el o la adoptante fuese viuda o viudo y su cónyuge no hubiese adoptado al menor, éste llevará el apellido del primero, salvo que existieran causas justificadas para imponerle el del cónyuge premuerto.

ARTICULO 17. — Sustitúyese el artículo 332 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 332: La adopción simple impone al adoptado el apellido del adoptante, pero aquél podrá agregar el suyo propio a partir de los DIECIOCHO (18) años.

El cónyuge sobreviviente adoptante podrá solicitar que se imponga al adoptado el apellido de su cónyuge premuerto si existen causas justificadas.

ARTICULO 18. — Sustitúyese el artículo 354 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 354: La primera línea colateral parte de los ascendientes en el primer grado, es decir de cada uno de los padres de la persona de que se trate, y comprende a sus hermanos y hermanas y a su posteridad.

ARTICULO 19. — Sustitúyese el artículo 355 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 355: La segunda, parte de los ascendientes en segundo grado, es decir de cada uno de los abuelos de la persona de que se trate, y comprende al tío, el primo hermano, y así los demás.

ARTICULO 20. — Sustitúyese el artículo 356 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 356: La tercera línea colateral parte de los ascendientes en tercer grado, es decir de cada uno de los bisabuelos de la persona de que se trate, y comprende sus descendientes. De la misma manera se procede para establecer las otras líneas colaterales, partiendo de los ascendientes más remotos.

ARTICULO 21. — Sustitúyese el artículo 360 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 360: Los hermanos se distinguen en bilaterales y unilaterales. Son hermanos bilaterales los que proceden de los mismos padres. Son hermanos unilaterales los que proceden de un mismo ascendiente en primer grado, difiriendo en el otro.

ARTICULO 22. — Sustitúyese el artículo 476 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 476: El cónyuge es el curador legítimo y necesario de su consorte, declarado incapaz.

ARTICULO 23. — Sustitúyese el artículo 478 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 478: Cualquiera de los padres es curador de sus hijos solteros, divorciados o viudos que no tengan hijos mayores de edad, que puedan desempeñar la curatela.

ARTICULO 24. — Sustitúyese el inciso 3 del artículo 1.217, el que quedará redactado de la siguiente forma:

3. Las donaciones que un futuro cónyuge hiciere al otro.

ARTICULO 25. — Sustitúyese el inciso 2 del artículo 1.275, el que quedará redactado de la siguiente forma:

2. Los reparos y conservación en buen estado de los bienes particulares de cualquiera de los cónyuges.

ARTICULO 26. — Sustitúyese el artículo 1.299, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 1.299: Decretada la separación de bienes, queda extinguida la sociedad conyugal. Cada uno de los integrantes de la misma recibirán los suyos propios, y los que por gananciales les correspondan, liquidada la sociedad.

ARTICULO 27. — Sustitúyese el artículo 1.300, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 1.300: Durante la separación, cada uno de los cónyuges debe contribuir a su propio mantenimiento y a los alimentos y educación de los hijos, en proporción a sus respectivos bienes.

ARTICULO 28. — Sustitúyese el artículo 1.301, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 1.301: Después de la separación de bienes, los cónyuges no tendrán parte alguna en lo que en adelante ganare el otro cónyuge.

ARTICULO 29. — Sustitúyese el artículo 1.315, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 1.315: Los gananciales de la sociedad conyugal se dividirán por iguales partes entre los cónyuges, o sus herederos, sin consideración alguna al capital propio de los cónyuges, y aunque alguno de ellos no hubiese llevado a la sociedad bienes algunos.

ARTICULO 30. — Sustitúyese el artículo 1.358 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 1.358: El contrato de venta no puede tener lugar entre cónyuges, aunque hubiese separación judicial de los bienes de ellos.

ARTICULO 31. — Sustitúyese el inciso 2 del artículo 1.807 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

2. El cónyuge, sin el consentimiento del otro, o autorización suplementaria del juez, de los bienes raíces de matrimonio.

ARTICULO 32. — Sustitúyese el artículo 2.560 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 2.560: El tesoro encontrado por uno de los cónyuges en predio del otro, o la parte que correspondiese al propietario del tesoro hallado por un tercero en predio de uno de los cónyuges, corresponde a ambos como ganancial.

ARTICULO 33. — Sustitúyese el artículo 3.292 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 3.292: Es también indigno de suceder, el heredero mayor de edad que es sabedor de la muerte violenta el autor de la sucesión y que no la denuncia a los jueces en el término de UN (1) mes, cuando sobre ella no se hubiese procedido de oficio. Si los homicidas fuesen ascendientes o descendientes, cónyuge o hermanos del heredero, cesará en éste la obligación de denunciar.

ARTICULO 34. — Sustitúyese el artículo 3.969 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 3.969: La prescripción no corre entre cónyuges, aunque estén separados de bienes, y aunque estén divorciados por autoridad competente.

ARTICULO 35. — Sustitúyese el artículo 3.970 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 3.970: La prescripción es igualmente suspendida durante el matrimonio, cuando la acción de uno de los cónyuges hubiere de recaer contra el otro, sea por un recurso de garantía, o sea porque lo expusiere a pleitos, o a satisfacer daños e intereses.

ARTICULO 36. — Sustitúyese el inciso c) del artículo 36 de la Ley 26.413, el que quedará redactado de la siguiente forma:

c) El nombre y apellido del padre y de la madre o, en el caso de hijos de matrimonios entre personas del mismo sexo, el nombre y apellido de la madre y su cónyuge, y tipo y número de los respectivos documentos de identidad. En caso de que carecieren de estos últimos, se dejará constancia de edad y nacionalidad, circunstancia que deberá acreditarse con la declaración de DOS (2) testigos de conocimiento, debidamente identificados quienes suscribirán el acta;

ARTICULO 37. — Sustitúyese el artículo 4º de la Ley 18.248, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 4º: Los hijos matrimoniales de cónyuges de distinto sexo llevarán el primer apellido del padre. A pedido de los progenitores podrá inscribirse el apellido compuesto del padre o agregarse el de la madre. Si el interesado deseare llevar el apellido compuesto del padre, o el materno, podrá solicitarlo ante el Registro del Estado Civil desde los DIECIOCHO (18) años. Los hijos matrimoniales de cónyuges del mismo sexo llevarán el primer apellido de alguno de ellos. A pedido de éstos podrá inscribirse el apellido compuesto del cónyuge del cual tuviera el primer apellido o agregarse el del otro cónyuge. Si no hubiera acuerdo acerca de qué apellido llevará el adoptado, si ha de ser compuesto, o sobre cómo se integrará, los apellidos se ordenarán alfabéticamente. Si el interesado deseare llevar el apellido compuesto del cónyuge del cual tuviera el primer apellido, o el del otro cónyuge, podrá solicitarlo ante el Registro del Estado Civil desde los DIECIOCHO (18) años.

Una vez adicionado el apellido no podrá suprimirse.

Todos los hijos deben llevar el apellido y la integración compuesta que se hubiera decidido para el primero de los hijos.

ARTICULO 38. — Sustitúyese el artículo 8º de la Ley 18.248, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 8º: Será optativo para la mujer casada con un hombre añadir a su apellido el del marido, precedido por la preposición "de".

En caso de matrimonio entre personas del mismo sexo, será optativo para cada cónyuge añadir a su apellido el de su cónyuge, precedido por la preposición "de".

ARTICULO 39. — Sustitúyese el artículo 9º de la Ley 18.248, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 9º: Decretada la separación personal, será optativo para la mujer casada con un hombre llevar el apellido del marido.

Cuando existieren motivos graves los jueces, a pedido del marido, podrán prohibir a la mujer separada el uso del apellido marital. Si la mujer hubiera optado por usarlo, decretado el divorcio vincular perderá tal derecho 

salvo acuerdo en contrario o que por el ejercicio de su industria, comercio o profesión fuese conocida por aquél y solicitare conservarlo para sus actividades.

Decretada la separación personal, será optativo para cada cónyuge de un matrimonio entre personas del mismo sexo llevar el apellido del otro.

Cuando existieren motivos graves, los jueces, a pedido de uno de los cónyuges, podrán prohibir al otro separado el uso del apellido marital. Si el cónyuge hubiere optado por usarlo, decretado el divorcio vincular perderá tal derecho, salvo acuerdo en contrario o que por el ejercicio de su industria, comercio o profesión fuese conocida/o por aquél y solicitare conservarlo para sus actividades.

ARTICULO 40. — Sustitúyese el artículo 10 de la Ley 18.248, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 10: La viuda o el viudo está autorizada/o para requerir ante el Registro del Estado Civil la supresión del apellido marital.

Si contrajere nuevas nupcias, perderá el apellido de su anterior cónyuge.

ARTICULO 41. — Sustitúyese el artículo 12 de la Ley 18.248, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 12: Los hijos adoptivos llevarán el apellido del adoptante, pudiendo a pedido de éste, agregarse el de

origen. El adoptado podrá solicitar su adición ante el Registro del Estado Civil desde los DIECIOCHO (18) años.

Si mediare reconocimiento posterior de los padres de sangre, se aplicará la misma regla.

Cuando los adoptantes fueren cónyuges, regirá lo dispuesto en el artículo 4º.

Si se tratare de una mujer casada con un hombre cuyo marido no adoptare al menor, llevará el apellido de soltera de la adoptante, a menos que el cónyuge autorizare expresamente a imponerle su apellido.

Si se tratare de una mujer o un hombre casada/o con una persona del mismo sexo cuyo cónyuge no adoptare al menor, llevará el apellido de soltera/o del adoptante, a menos que el cónyuge autorizare expresamente a imponerle su apellido.

Cuando la adoptante fuere viuda o viudo, el adoptado llevará su apellido de soltera/o, salvo que existieren causas justificadas para imponerle el de casada/o.

Cláusula complementaria

ARTICULO 42. — Aplicación. Todas las referencias a la institución del matrimonio que contiene nuestro ordenamiento jurídico se entenderán aplicables tanto al matrimonio constituido por DOS (2) personas del mismo sexo como al constituido por DOS (2) personas de distinto sexo.

Los integrantes de las familias cuyo origen sea un matrimonio constituido por DOS (2) personas del mismo sexo, así como un matrimonio constituido constituido por personas de distinto sexo, tendrán los mismos derechos y obligaciones.

Ninguna norma del ordenamiento jurídico argentino podrá ser interpretada ni aplicada en el sentido de limitar, restringir, excluir o suprimir el ejercicio o goce de los mismos derechos y obligaciones, tanto al matrimonio constituido por personas del mismo sexo como al formado por DOS (2) personas de distinto sexo.

ARTICULO 43. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS QUINCE

DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.618 —

JOSE J. B. PAMPURO. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan J. Canals.


Créditos por la imagen a: AFDA (Pueden contribuir donando fondos para sus nobles causas)
https://www.afda.org.ar/2022/04/30/matrimonio-igualitario-para-extranjeres-turistas-en-argentina/


Espero haya sido de su interés o utilidad.

Sigamos visibilizando la igualdad en la Diversidad.

Nos hace mejores seres humanos.

Leonel Alvarez Escobar.

Ordenanza Nº 11.688 | Día contra la Discriminación de género

El Honorable Concejo de la Ciudad de Sana Fe, en Sala de Sesiones con fecha 13 de mayo de 2010, sancionó la Ordenanza Nº 11.688 que estabeci...