viernes, 21 de febrero de 2025

Ley Argentina 27.636 | Cupo Laboral Travesti Trans

Con la lucha, el activismo tenaz de mas de 18 organizaciones sociales, que conformaron un Frente Nacional, el acompañamiento de la sociedad civil, y los legisladores que dieron su aprobación en las instancias correspondiente se logró la sanción de la Ley Nacional Cupo Laboral Travesti Trans en el Estado Nacional Argentino, sin dudas una política pública que busca reparar la desigualdad estructural que existe en la sociedad respecto a la población travesti trans.

Por un lado recordemos que la Ley N° 27.636 de Acceso al Empleo Formal para personas Travestis, Transexuales y Transgéneros "Diana Sacayán-Lohana Berkins" es la que establece un cupo mínimo de 1% de los cargos y puestos del Estado Nacional para esta población, con el objetivo que travestis y trans puedan acceder a un trabajo formal en condiciones de igualdad.

Por otra parte está la cuestión que sea aplicada, que se visibilice y que de alguna manera se de curso y promoción a esta trascendental normativa. Esto sin dudas es una segunda instancia de lucha y férreo activismo LGTTBIQ+, una vez lograda la sanción de la ley hay que seguir reclamando y acompañando el reclamo de la comunidad trave sti trans para que sea efectiva y aplicada. Pensemos en paabras claves como concursos y convocatorias; seleccion y escalafonamiento, entre otras; sería de una significación sumamente importante en la búsqueda de una sociedad cada vez mas justa, equitativa e igualitaria. Además hay mucho trabajo por realizar y muchas personas de esta comunidad dispuestas, preparadas y que pueden aportar al Estado en lo que refiere a políticas públicas. Es fundamental que en las bases de las politicas públicas para las personas travestis y trans estén reflejadas sus perscepciones, necesidades, y sobre todo la visibilidad de su participación. O es que ¿solo van a lograr mejorar su calidad de vida mediante el arte? o ¿deben subsistir destruyendo su autoestima ejerciendo la prostitución?

Ocupar cargos o puestos en el público permite visibilizar la igualdad de oportunidades y fomentar la empatía, inspirar incluso al sector privado a considerar a personas travestis o trans para ser parte de sus equipos de trabajo, estamos en el 2025 no debería ser motivo de discriminación. Hemos avanzado mucho y el momento es ahora, no mañana. Si la intención es sinceramente reparar la desigualdad estructural que existe en la sociedad respecto a la población travesti trans, deberían de una vez por todas derribarse los prejuicios y permitir que cualquier persona pueda desarrollar actividades laborales dignas, con derechos y obligaciones como todos, y con las garantías laborales que corresponden.

Consideraciones finales que dejaré para su espacio de reflexión personal en forma de pregunta: ¿A qué ser humano, sobre todo con poder político en gestión, se le ocurriría eliminar el Ministerio de Mujeres, y Género y Diversidad o el INADI - Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo? Precisamente cuando son Entes Públicos que intervendrían por Ley 27.636 en cuestiones de aplicación/control/etc? ¿Quien sería tan poco empático o inhumano en buscar el retroceso en cuestiones de legislación que tienen como objetivo mejorar la calidad de vida de las personas en situaciones de vulnerabilidad? ¿Que clase de persona con poder político atentaría contra la igualdad cuando se lograron avances legislativos (Derechos) significativos sumado al hecho del rastro de sangre en el camino de lucha?
Se despidió al 10% del cupo alcanzado en dos años y medio (90 personas del total de las 955 contratadas). Los números surgen de un relevamiento realizado a nivel federal por organizaciones gremiales.
Ahora veamos el texto completo de la Ley Cupo Laboral Travesti Trans, a saber:

 
Ley Nº 27.636

LEY DE PROMOCION DEL ACCESO AL EMPLEO FORMAL PARA PERSONAS TRAVESTIS, TRANSEXUALES Y TRANSGENERO “DIANA SACAYAN - LOHANA BERKINS”

Capitulo I
Disposiciones generales
Articulo 1°- Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer medidas de accion positiva orientadas a lograr la efectiva inclusion laboral de las personas travestis, transexuales y transgénero, con el fin de promover la igualdad real de oportunidades en todo el territorio de la Republica Argentina.

Articulo 2°- Marco normativo. En cumplimiento de las obligaciones del Estado argentino en materia de igualdad y no discriminacion, la presente ley adopta medidas positivas para asegurar a las personas travestis, transexuales y transgénero el ejercicio de los derechos reconocidos por la Convencion Americana sobre Derechos Humanos y su Protocolo Adicional en materia de derechos economicos, sociales y culturales; las recomendaciones especificas establecidas en los Principios de Yogyakarta sobre la aplicacion de la legislacion intemacional delos derechos humanos en relacion con la orientacion sexual y la identidad de género; la Opinion Consultiva N° 24 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre identidad de genero, e igualdad y no discriminacion a parejas de mismo sexo y la ley 26.743, de identidad de genero; en especial, los referidos a:
a) La identidad de genero;
b) El libre desarrollo personal;
c) La igualdad real de derechos y oportunidades;
d La no discriminacion;
e) El trabajo digno y productive;
f) La educacion;
g) La seguridad social;
h) El respeto por la dignidad;
i) La privacidad, intimidad y libertad de pensamiento.

Articulo 3°- Definición. A los fines de la presente ley, y de conformidad con lo establecido en el articulo 2° de la ley 26.743, entiendese por personas travestis, transexuales y transgénero a todas aquellas que se autoperciben con una identidad de genero que no se corresponde con el sexo asignado al nacer.

Articulo 4°- Personas alcanzadas. Se encuentran alcanzadas por la presente ley las personas travestis, transexuales y transgenero habilitadas a trabajar en los terminos que establece la legislacion laboral, que manifiesten que su Identidad de Género se encuentra alcanzada por la definicion del articulo 3° de la presente ley, hayan o no accedido al cambio registral previsto en el articulo 3° de la ley 26.743, de identidad de genero.

Capitulo II
Medidas de action positiva

Articulo 5°- Inclusion laboral en el Estado national. Cupo. El Estado nacional, comprendiendo los tres poderes que lo integran, los Ministerios Publicos, los organismos descentralizados o autarquicos, los entes publicos no estatales, las empresas y sociedades del Estado, debe ocupar en una proporcion no inferior al uno por ciento (1%) de la totalidad de su personal con personas travestis, transexuales y transgénero, en todas las modalidades de contratacion regular vigentes.
A los fines de garantizar el cumplimiento del cupo previsto en el parrafo anterior, los organismos publicos deben establecer reservas de puestos de trabajo ocupados exclusivamente por personas travestis, transexuales o transgénero. Deben, asimismo, reservar las vacantes que se produzcan en los puestos correspondientes a los agentes.que hayan ingresado bajo el regimen de la presente ley para ser ocupadas en su totalidad por personas travestis, transexuales y transgénero.
El cumplimiento de lo previsto en la presente ley en ningun caso debe implicar el cese de las relaciones laborales existentes al momento de su sancion. 

Articulo 6°- Terminalidad educativa y capacitacion. A los efectos de garantizar la igualdad real de oportunidades, el requisito de terminalidad educativa no puede resultar un obstaculo para el ingreso y permanencia en el empleo en los terminos de la presente ley. Si las personas aspirantes a los puestos de trabajo no completaron su educacion, en los terminos del articulo 16 de la ley 26.206, de Educacion Nacional, se permitira su ingreso con la condicion de cursar el o los niveles educativos requeridos y finalizarlos. En estos casos, la autoridad de aplicacion debe arbitrar los medios para garantizar la formacion educativa obligatoria y la capacitacion de las personas travestis, transexuales y transgénero con el fin de adecuar su situacion a los requisitos formales para el puesto de trabajo en cuestion.

Articulo 7°- No discriminación. Toda persona travesti, transexual o transgenero tiene derecho al trabajo formal digno y productivo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo, sin discriminacion por motivos de identidad de genero y/o su expresion.
A fm de garantizar el ingreso y permanencia en el empleo no podran ser valorados los antecedentes contravencionales. Asimismo, los antecedentes penales de las/os postulantes, que resulten irrelevantes para el acceso al puesto laboral, no podran representar un obstaculo para el ingreso y permanencia .en el
empleo considerando la particular situacion de vulnerabilidad de este colectivo.

Articulo 8°- Inclusion transversal y federal. Debe procurarse que la inclusion laboral de las personas travestis, transexuales y transgénero, de acuerdo lo establecido en el articulo 5° de la presente ley, se refleje en todos los organismos obligados, asegurando asimismo una aplicacion federal en cuanto a la distribucion geografica de los puestos laborales que se cubran. 


Articulo 9°- Acciones de concientización. Los organismos comprendidos en el articulo 5° de la presente ley deben promover acciones tendientes a la sensibilizacion con perspectiva de genero y de diversidad sexual en los ambitos laborales, con el fin de una efectiva integracion de las personas travestis, transexuales y transgénero en los puestos de trabajo.

Articulo 10.- Prioridad en las contrataciones del Estado. El Estado Nacional debe priorizar, a igual costo y en la forma que establezca la reglamentación, las compras de insumos y provisiones a personas juridicas o humanas del ambito privado que incluyan en su planta laboral a personas travestis, transexuales y transgénero.

Articulo 11.- Incentivos. Sector privado. Las contribuciones patronales que se generan por la contratacion de las personas beneficiarias de la presente ley podrán tomarse como pago a cuenta de impuestos nacionales.
El beneficio establecido en el parrafo precedente tiene una vigencia de doce (12) meses corridos desde la celebracion del contrato de trabajo. En el caso de las micro, pequeñas y medianas empresas el plazo se extendera a veinticuatro (24) meses.

Articulo 12.- Acceso al credito. El Banco de la Nacion Argentina debe promover, lineas de credito con tasa preferencial para el financiamiento de emprendimientos productivos, comerciales y/o de servicios, individuales o asociativos, destinados especificamente a personas solicitantes travestis, transexuales y transgénero. La autoridad de aplicacion debe garantizar el asesoramiento y capacitacion para las personas travestis, transexuales y transgénero interesadas en acceder a este beneficio.

Articulo 13.- Registro Unico de Aspirantes. La autoridad de aplicacion debe crear un Registro Unico de Aspirantes en el que pueden inscribirse las personas travestis, transexuales y transgénero interesadas en postularse a cubrir puestos laborales en el marco de la presente ley, con el objeto de proveer, a las reparticiones demandantes, asi como a las personas juridicas o humanas que lo requieran, listados de candidaturas que se correspondan con la descripción del puesto a cubrir.
La inscripción en el mismo no es obligatoria ni resulta impedimento para el acceso al régimen de inclusion laboral previsto en la presente ley.
El Registro debe consignar únicamente el nombre autopercibido, los antecedentes educativos y laborales, asi como las aptitudes y preferencias laborales de las personas aspirantes. La autoridad de aplicacion debe asegurar la accesibilidad para la inscripcion a la totalidad de las personas interesadas.

Articulo 14.- Confidencialidad. Las personas responsables del Registro Unico de Aspirantes y todas aquellas que intervienen en cualquier fase del tratamiento de los datos personales que se encuentran en el mismo, tienen deber de confidencialidad, de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la ley 25.326 o la que en el futuro la reemplace.

Artículo 15.- No suplantación. El cumplimiento del cupo laboral previsto en el articulo 5°, asi como el acceso a los beneficios e incentivos previstos en los articulos 10 y 11 de la presente ley, no puede implicar en ningún caso autorizacion para suplantar personas trabajadoras que cuentan con una relacion
laboral al momento de la sancion de la presente ley, disponiendo su cese. 

Artículo 16.- Participación. La autoridad de aplicación debe promover espacios de participacion de personas travestis, transexuales y transgénero, en representación de organizaciones sindicales y de la sociedad civil de todo el país vinculadas al objeto de la presente ley para el seguimiento y monitoreo de implementación, y para el desarrollo de mecanismos y políticas de acompañamiento de las personas travestis, transexuales y transgénero en su proceso de inclusión laboral.

Artículo 17.- Unidad de coordinación. Créase, en el ámbito de la autoridad de aplicación del Poder Ejecutivo, una Unidad de Coordinacion Interministerial para garantizar la implementacion integral y coordinada de la presente ley entre los organismos con competencia en la materia y el seguimiento del estado de avance de esta. La Unidad de Coordinación estará integrada por representantes del Ministerio de las Mujeres, Géneros y Diversidad de la Nación, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nacion, el Institute Nacional contra la Discriminacion, la Xenofobia y el Racismo y el Ministerio de Educación de la Nación.
La autoridad de aplicacion, podrá incluir otros organismos si fuese necesario para la implementación de la presente ley.


Capitulo III
Disposiciones finales

Articulo 18.- Autoridad de aplicacion. El Poder Ejecutivo debe determinar la autoridad de aplicacion de la presente ley. La autoridad de aplicacion debe promover que el diseño y ejecución de las medidas dispuestas en la presente ley contemplen un criterio no binario de los géneros de conformidad con la ley 26.743.

Articulo 19.- Sanciones. El incumplimiento total o parcial de la presente ley por parte de las funcionarias y los funcionarios públicos responsables constituye mal desempñoo en sus funciones o falta grave, según correspbnda.

Articulo 20.- Invitacion. Universidades nacionales. Invítase a las universidades nacionales, dentro del marco de su autonomia, a adherir a la presente ley.

Articulo 21.- Adhesion. Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley.

Articulo 22.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente ley en un plazo que no puede exceder los sesenta (60) días habiles, contados a partir de su sanción.

Articulo 23.- Disposición transitoria. La ejecución de las obligaciones de los organismos y dependencias enunciadas en el articulo 5° de la presente ley debe efectuarse de manera progresiva y dentro de un plazo maximo de dos (2) años, contados desde su sancion.

Articulo 24.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTICUATRO DIAS DEL MES DE JUNIO DEL ANO DOS MIL VEINTIUNO.


EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 27.636 de PROMOCIÓN DEL ACCESO AL EMPLEO FORMAL PARA PERSONAS TRAVESTIS, TRANSEXUALES Y TRANSGÉNERO “DIANA SACAYÁN - LOHANA BERKINS” obrante en el ANEXO I (IF-2021-89270127-APN-MMGYD), que forma parte del presente decreto.

ARTÍCULO 2°.- Desígnase al MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD como Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 27.636 y quedará facultada para dictar las normas aclaratorias y complementarias que resulten necesarias para su efectiva implementación.

ARTÍCULO 3°.- Establécese que el “REGISTRO DE ANOTACIÓN VOLUNTARIA DE PERSONAS TRAVESTIS, TRANSEXUALES Y/O TRANSGÉNERO ASPIRANTES A INGRESAR A TRABAJAR EN EL SECTOR PÚBLICO NACIONAL”, creado por el artículo 6° del Decreto Nº 721 del 3 de septiembre 2020 y que funciona en el ámbito del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD, pasará a denominarse “REGISTRO ÚNICO DE ASPIRANTES TRAVESTIS, TRANSEXUALES Y/O TRANSGÉNERO - DIANA SACAYÁN - LOHANA BERKINS”.

ARTÍCULO 4º.- Facúltase a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a dictar en el marco de sus competencias las normas aclaratorias y/o complementarias que sean pertinentes para hacer efectivo los beneficios impositivos previstos en el artículo 11 de la Ley Nº 27.636.

ARTÍCULO 5º.- El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Juan Luis Manzur - Elizabeth Gómez Alcorta

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 28/09/2021 N° 71924/21 v. 28/09/2021


OTRAS FUENTES CONSULTADAS:
https://www.argentina.gob.ar/generos/cupo-laboral-travesti-trans

Espero haya sido de su interés y puedan difundir esta publicación para seguir fortaleciendo el Activismo LGTTBIQ+ y sobre todo la humanidad, la Conciencia Social y la Igualdad.

Saludos cordiales.

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