En miras de continuar con la visibilización de las normativas institucionales es importante recordarle a toda sociedad que el 26 de mayo de 2022, el Consejo Superior de la Universidad Nacional del Litoral oficializó la implementación del cupo laboral para personas Travestis, Transexuales y Transgénero (TTT) y no binarias en el ámbito de dicha institución.La Resolución N°173/22 fue aprobada en la sesión que se desarrolló en el recinto del Consejo Superior ubicado en el primer piso de Rectorado.
“Hemos dado un paso más en nuestra política de trabajar en pos de la igualdad de oportunidades en base al género”, valoró el rector Enrique Mammarella.
A continuación les comparto el texto completo de la Resolución:
"SANTA FE, 26 de mayo de 2022
VISTO que el pasado 24 de junio de 2021 se sancionó la Ley Nº 27.636 de promoción del acceso al empleo formal para personas travestis, transexuales y transgénero “Diana Sacayán – Lohana Berkins” y
CONSIDERANDO:
Que la mencionada normativa establece el 1% de las vacantes de la Administración Pública Nacional, en todas las modalidades de contratación regular vigentes, a personas travestis, trans o transgénero. A los fines de garantizar el cumplimiento del cupo previsto, la norma dispone que los organismos públicos deben establecer reservas de puestos de trabajo a ser ocupados exclusivamente por personas pertenecientes a este colectivo;
Que la igualdad, la no discriminación y la integración social han sido desde siempre objetivos institucionales ineludibles de la Universidad Nacional del Litoral tal como lo afirma el preámbulo de su Estatuto en el que reza “la Universidad Nacional del Litoral constituye una república universitaria que, comprometida con los postulados que le dieron origen, lucha por la generación y distribución del conocimiento como un bien público y social, asumiendo el desafío de formar mujeres y hombres libres que, respetuosos de los derechos inviolables e inalienables de la persona humana y el desarrollo sustentable así como la defensa de los valores democráticos, trabajen por una Argentina inclusiva, solidaria, con mayor libertad, igualdad, equidad y justicia”. Al mismo tiempo en su Artículo 5º reconoce a los miembros de la comunidad universitaria, entre otros, el derecho a un trato igualitario y a no sufrir ningún tipo de discriminación, ya sea por razón de nacionalidad, origen racial o étnico, idioma o lengua, religión, convicción u opinión, afinidad política y/o sindical, edad, sexo, orientación sexual o identidad de género y/ o condición socioeconómica;
Que la Universidad Nacional de Litoral ha asumido el compromiso institucional de trabajar en pos de la igualdad de oportunidades en base al género; reconociendo el carácter estructural de las violencias patriarcales por motivos de género, se han consolidado en el último tiempo una serie de acciones positivas en miras a superar la brecha discriminatoria que afecta especialmente a mujeres y personas LGBTTIQ+;
Que este Cuerpo por resolución C.S. Nº 447/11 - ARTÍCULO 1º,encomendó a Rectorado el estudio y dictado de las normas que garanticen el respeto a la identidad de género adoptada o autopercibida de toda persona que estudie o trabaje en esta Casa de estudios; asimismo, la UNL por resolución C.S.Nº 15/19 también aprobó la adhesión a la Ley 27.499, conocida como Ley Micaela, en busca de dar un paso más sobre la sensibilización y difusión en torno a temáticas de género, promoviendo acciones positivas de capacitación y formación de los miembros de la comunidad universitaria. Por otra parte, se ha sancionado la “Política General contra todo tipo de Violencia en la UNL”, Ordenanza Nº 3/17 y el “Protocolo y plan de acción para prevenir, abordar y sancionar las violencias que tengan como causa el género, la orientación e identidad sexual en los ámbitos de la Universidad Nacional del Litoral” - Ordenanza Nº 1/19;
Que teniendo en cuenta que el ejercicio de los derechos de las personas travestis, transexuales, transgénero y no binaries se ve obstaculizado por un patrón sistemático de desigualdad, resulta necesario impulsar medidas y acciones positivas que busquen la reducción de la discriminación estructural hasta lograr la equidad de géneros y garantizar una vida libre de violencias;
Que resulta de vital importancia y urgencia revertir esta situación de violencia y vulneración que perpetúa la exclusión de esta población – la cual tiene una expectativa de vida de entre treinta y cinco (35) y cuarenta (40) años aproximadamente, según informe elaborado por la Fundación Huésped en conjunto con organizaciones sociales;
Que esta desigualdad estructural tiene consecuencias en la vida y las condiciones materiales de existencia de este grupo;
Que la Primera Encuesta Provincial de Vulnerabilidad de la población Trans de la Provincia de Santa Fe muestra que la población travesti, transexual, transgénero y no binarie muestra elevados índices de vulnerabilidad en cuanto al acceso al trabajo, a la educación y a la salud;
Que según un estudio realizado por el Observatorio de Violencias de Género de la FCJS/UNL, en conjunto con la Municipalidad de Santa Fe y el Frente de organizaciones por el cupo laboral trans en el año 2018, sobre un total de 82 personas trans de la Ciudad de Santa Fe surge que un 54% no finalizó el ciclo de educación básica;
Que la exclusión histórica de los ámbitos educativos, entre otros sistemas de contención y cuidados y la dificultad en la obtención de trabajos formales y estables, pone a estos colectivos en situación de vulnerabilidad ante la escasa y muchas veces nula posibilidad de acceder a un trabajo en condiciones igualitarias y satisfactorias, o a la protección frente al desempleo;
Que la presente norma tiene como objetivo general superar la discriminación en el acceso al trabajo por motivos de identidad de género, asegurar la contratación y empleo de personas travestis, transexuales, transgéneros y no-binaries en la Universidad Nacional del Litoral a fines de garantizar la igualdad real de oportunidades y el derecho al trabajo reconociendo los saberes de las personas travestis, transexuales, transgéneros y no-binaries como criterio de contratación;
Que la dificultad que tienen las citadas personas para concluir sus estudios primarios, secundarios y universitarios debe ser reparada por las Instituciones, sobre todo las educativas, mediante medidas de acción positiva que no solo incentiven el ingreso, sino que también acompañen en el proceso de terminalidad educativa y garanticen su permanencia;
Que la implementación de medidas tendientes a procurar el acceso a determinados derechos puede generar situaciones de discriminación inversa o discriminación positiva como cupos en la administración pública, en la universidad en este caso, para determinados grupos en situación de vulnerabilidad;
Que el establecimiento de cupos para categorías de personas desaventajadas tiene por objetivo cumplir el principio de la igualdad real de oportunidades, tanto para quienes no se encuentren en condiciones psicofísicas o socioeconómicas semejantes, como para quienes, por prejuicios culturales, actualmente –en este caso hasta que exista una conciencia pública internalizada y generalizada- se encuentren en una situación de inferioridad - o de exclusión - para acceder a un puesto de trabajo;
Que junto al compromiso asumido de llevar adelante acciones positivas para asegurar igualdad real de oportunidades, nuestra Constitución establece el principio rector de idoneidad para el ingreso el empleo público;
Que este requerimiento constitucional de idoneidad, en sus diferentes facetas, no se presume y debe probarse un umbral mínimo que debe superarse para ser, en palabras de la propia Constitución, “admisibles en los empleos, en estos casos en un contexto marcado por el también principio constitucional de promoción de la inclusión social;
Que los principios de inclusión e idoneidad no pueden entenderse como contradictorios entre sí; la propia Corte Suprema de la Nación oportunamente ha sostenido que "la Ley Fundamental es un todo orgánico y sus disposiciones deben ser aplicadas concertadamente, lo que obliga a rechazar toda interpretación de la que resulte que un derecho de base constitucional -para tener vigencia- requiere inevitablemente la sustancial aniquilación de otro”, lo que, en aras de la inclusión, lleva a que la comprobación de un mínimo umbral de idoneidad mediante el reconocimiento de la trayectoria de vida y los saberes de las personas travestis, transexuales, transgéneros y no-binaries como fundamento esencial de la contratación;
Que del análisis de la normativa comparada se observa a los fines de garantizar el efectivo cumplimiento de los objetivos de inclusión de personas travestis, transexuales, transgéneros y no-binaries se acude al mecanismo de la “reservas de puestos de trabajos” y “reserva de vacantes” y que entendemos oportuno apartarse de este criterio en el entendimiento de que estos mecanismos podrían cristalizar el perfil de quienes ingresan a partir de que los lugares de trabajo “disponibles” siempre son los mismos, dificultando el ingreso de personas con otros perfiles laborales;
Que a los fines de garantizar la progresiva y efectiva inserción laboral de las personas alcanzadas por la presente norma, se adopta el Principio de Progresividad o no regresividad que surge del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales;
Que el Principio de Progresividad o no regresividad se relaciona con el orden público laboral en cuanto sustenta la adquisición de los derechos;
Que este principio determina un camino de gradual progreso, a través de concretas políticas y acciones, para lograr el pleno cumplimiento de los derechos individuales y colectivos constitucionalmente reconocidos; impidiendo, además, la posibilidad de adoptar medidas que impliquen la regresión en el reconocimiento y goce efectivo de estos derechos;
POR ELLO y teniendo en cuenta lo aconsejado por las Comisiones de Hacienda y de Interpretación y Reglamentos,
EL CONSEJO SUPERIOR
RESUELVE
I. Cupo Laboral relacionado con la Ley Nº 27.636 de promoción del acceso al empleo formal para personas travestis, transexuales y transgénero “Diana Sacayán – Lohana Berkins”
ARTÍCULO 1º.- Establecer que en la Universidad Nacional del Litoral los cargos de personal deberán ser ocupados por personas travestis, transexuales, transgénero y no binaries que al ingreso reúnan las condiciones de idoneidad para el cargo, hayan o no efectuado la rectificación registral del sexo y el cambio de nombre e imagen que refiere el Artículo 3° de la Ley N° 26.743, en una proporción no inferior al UNO POR CIENTO (1%) de la totalidad de los mismos. Dicho porcentaje podrá ser asignado a las mencionadas personas en cualquiera de las modalidades de relación de dependencia remunerada vigentes.
II. Principio de Progresividad
ARTÍCULO 2º.- Con la finalidad de garantizar la progresiva y efectiva inserción
laboral de las personas alcanzadas por la presente norma, la Universidad Nacional
del Litoral adopta en esta materia el Principio de Progresividad o no regresividad
que surge del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales.
III. Registro de Aspirantes
ARTÍCULO 3º.- Con la finalidad de facilitar el cumplimiento del cupo laboral
establecido en el Artículo 1º, se abrirá el Registro Confidencial de Personas Trans y
No Binarias, Aspirantes al Ingreso Laboral en la Universidad Nacional del Litoral, en
adelante Registro de Aspirantes. La inscripción será voluntaria, bastando solo la
autopercepción de la persona para reconocer la vivencia interna del género tal y
como cada persona la siente, siendo éste el único requisito para la inscripción en el
registro.
ARTÍCULO 4º.- En razón de las diferentes formas y procedimientos de selección y
contratación y de la naturaleza de las vacantes a cubrir, el Registro de Aspirantes
se dividirá en Registro de Aspirantes para el Personal No Docente y en Registro de
Aspirantes como Personal Contratado.
Registro de Aspirantes para el Personal No Docente
ARTÍCULO 5º.- Para el ingreso como Personal No Docente el Registro de Aspirantes se abrirá para cada agrupamiento en particular de conformidad a lo establecido en el Régimen de Selección del Personal No Docente para el tramo inicial.
Registro de Aspirantes para el Personal Contratado
ARTÍCULO 6º.- Para las relaciones laborales temporales o transitorias que se constituyen mediante la forma de contratos, se constituirá un único Registro de Aspirantes en el que deberán constar los perfiles laborales de las personas abarcadas por esta norma y que se abrirá a principio de cada año.
ARTÍCULO 7º.- Los responsables de llevar adelante los procesos de selección del personal deberán adoptar las medidas que resulten necesarias para garantizar la seguridad y confidencialidad de los datos personales de los inscriptos en el Registro de Aspirantes.
ARTÍCULO 8º.- Para la exhibición de la nómina a que refieren las reglamentaciones de concursos, se confeccionará una única lista integrada por las personas inscriptas en el respectivo concurso, ordenada alfabéticamente en base al nombre autopercibido de las personas abarcadas por la presente norma.
IV. Impugnación de Aspirantes y miembros del Jurado
ARTÍCULO 9º.- Para los casos de impugnaciones previstas en las correspondientes reglamentaciones de concursos, las mismas podrán interponerse por violación de normas expresas de la Ley Universitaria, el Estatuto de la Universidad, el Reglamento de Concurso respectivo y los preceptos y principios de la presente norma.
ARTÍCULO 10º.- No será admisible ningún tipo de impugnación fundada en la pertenencia de las personas al colectivo Trans o No Binarie.
ARTÍCULO 11º.- Además de las causales mencionadas en las respectivas reglamentaciones de concursos, los miembros del jurado podrán ser recusados por inequívocas manifestaciones públicas contrarias a los preceptos, objetivos y principios de la presente norma.
V. Requisitos de empleabilidad. Procedimientos de evaluación y selección. Orden de mérito
ARTÍCULO 12º.- En consonancia con los principios y objetivos planteados, la Universidad adaptará los criterios y requisitos de idoneidad y empleabilidad para los puestos de trabajo, sin desvirtuar la naturaleza de las funciones de los cargos a cubrir.
ARTÍCULO 13º.- La Universidad se compromete a incorporar en los procedimientos de selección los medios e instrumentos que permitan a las personas alcanzadas en la presente norma, la demostración de la idoneidad adecuada para el desempeño del cargo específico, en base a sus trayectorias de vida laboral.
ARTÍCULO 14º.- Para el caso del personal No Docente se adaptarán los criterios de evaluación del régimen de selección del personal inicial de conformidad al Artículo anterior, en particular en la exigencia de la terminalidad educativa aplicando el criterio establecido en la Ley Nacional n.º 27.636 por el cual la terminalidad educativa no puede resultar un obstáculo para el ingreso.
ARTÍCULO 15º.- El orden de mérito de las personas inscriptas para ingreso como personal No Docente será elaborado sobre la nómina de inscriptos del Registro de Aspirantes respectivo, siguiendo los procedimientos establecidos por las normas que regulan el ingreso aplicando los principios y criterios de la presente norma.
ARTÍCULO 16º.- El orden de mérito elaborado conforme al Artículo anterior será el
orden de selección final cumpliendo las funciones de Registro de Aspirantes que
tendrá una vigencia por el término establecido en el Régimen de Selección del
Personal No Docente para cobertura de vacantes.
VI. Capacitación y Terminalidad Educativa
ARTÍCULO 17º.- Con el fin de posibilitar la permanencia, el fortalecimiento y el ascenso en la carrera, la Universidad garantizará la capacitación a quienes ingresen por la política de cupo laboral trans asegurando la participación efectiva en los cursos y talleres del Programa de Formación y Capacitación del Personal de la UNL.
ARTÍCULO 18º.- Para el caso de las personas contempladas en la presente norma que ingresen a los puestos de trabajo sin completar su educación, en los términos del Artículo 16º de la Ley N° 26.206 de Educación Nacional, se deberán arbitrar los medios para garantizar la formación educativa obligatoria y su capacitación con el fin de adecuar su situación a los requisitos formales para el puesto de trabajo en cuestión.
VII. Comisión de Seguimiento y Evaluación
ARTÍCULO 19º.- En el ámbito de la Dirección de Ingreso, Promociones y Concursos se constituirá una comisión asesora integrada por representantes de las Secretarías de Bienestar Universitario, Académica y de Innovación Educativa, de Extensión y Cultura y General para el control y evaluación de la implementación de la presente norma y en el diseño de políticas y acciones que promuevan un activo acompañamiento de las personas que ingresen y tiendan al fortalecimiento de las capacidades personales en ambientes libres de discriminación.
ARTÍCULO 20º.- De estimarse necesario, y para cada caso concreto, se podrá sumar a esta comisión el responsable del área en que la persona se insertará, a los fines de diseñar las acciones necesarias para asegurar que la inclusión en los puestos de trabajo se realice en condiciones de respeto a la identidad y expresión de género de las personas.
VIII. Normas Transitorias
ARTÍCULO 21º.- De conformidad a lo establecido en el Artículo anterior y hasta
tanto se alcance el porcentaje previsto en el Artículo 1º, la Universidad garantizará
que el ingreso efectivo de personas alcanzadas por esta norma que reúnan las
condiciones de idoneidad, nunca será inferior al 5% del total de ingresos de cada año, procurando aumentar este porcentaje de conformidad a las necesidades y
recursos disponibles.
En el mismo sentido, y hasta alcanzar el cupo establecido, se le reconoce a las
personas alcanzadas por la presente, la prioridad para la ocupación de las vacantes
producidas, siempre que se encuentre dentro del Registro de Aspirantes personas
con el perfil e idoneidad requeridas por las vacantes a ocupar.
ARTÍCULO 22º.- Una vez alcanzado lo establecido en el Artículo 1º, el porcentaje
establecido en el Artículo anterior podrá reducirse, pero siempre respetando, en
relación al número total de agentes, el principio de no regresividad establecido en el
Artículo 2º de la presente norma.
ARTÍCULO 23º.- Inscríbase, comuníquese por Secretaría administrativa, por correo
electrónico a la Asociación del Personal No Docente de la Universidad Nacional del
Litoral – APUL y a Dirección General de Personal y Haberes, tomen nota las
Direcciones de Asuntos Jurídicos y de Coordinación Universitaria y Relaciones
Gremiales y pase a las Secretarías de Bienestar Universitario, Académica y de
Innovación Educativa y de Extensión y Cultura para su conocimento y demás
efectos.
RESOLUCIÓN C.S. Nº: 173."
Espero haya sido de su interés y utilidad el presente artículo informativo desarrollado en esta entrada del Blog que tiene su intencionalidad en el fortalecimiento de contenidos de Activismo LGTTBIQ+ Santafesino.
Mis Saludos Cordiales.
Leonel Alvarez Escobar.
FUENTE: https://www.unl.edu.ar/noticias/news/view/unl_aprob%C3%B3_el_cupo_laboral_para_personas_trans_y_no_binarias